Por el presunto delito de encubrimiento del atentado contra la AMIA.. por Jorge Cholivs.

Por el presunto delito de encubrimiento del atentado contra la AMIA se intenta investigar a la Presidenta en un ámbito distinto al que la Constitución expresamente estableció. Conforma una maniobra sectorial que desestabiliza y se enmarca en la modalidad de golpe suave; componenda en que grupos concentrados generan una agenda y delinean una estrategia, que con intervención de fiscales y jueces adictos a esos poderes corporativos y mediáticos busca deteriorar la imagen presidencial, esmerilando las instituciones republicanas.
Así se potencia un nuevo camino de inestabilidad presidencial por la vía de una denuncia en sede judicial y con medios hegemónicos de comunicación fomentando esa metodología, y promoviendo una anticipada condena mediática. Con ese accionar se margina al Congreso y a normas expresas de la Constitución Nacional que se refieren al juicio político, y se confunde al ciudadano y le impide conocer la realidad del sistema normativo que lo rige; produce un daño institucional a la población y agrava la situación de confusión imperante.
Observamos que la doctrina contemporánea no ha considerado debidamente el tema, por lo que cabe clarificar si el Poder Judicial se encuentra habilitado para entender en él. O sea, analizar si tiene facultades para procesar a la Presidente, antes que el Congreso haya intervenido por la vía del juicio político y haberse expresado al respecto. Entonces, mientras madura una nueva Constitución analicemos brevemente lo que dice al respecto el texto constitucional vigente.
En el presidencialismo, donde la división de los poderes se encuentra nítidamente trazada, los marcos constitucionales no pueden ser alterados poniéndoles un límite a las facultades del Congreso de la Nación y a las prerrogativas del P.E.N. El encuadre del tema viene desde el Proyecto de Alberdi y la Constitución sancionada el 1° de mayo de 1853 en sus artículos 41° y 47°, al referirse a la Cámara de Diputados había instituido que “sólo ella ejerce el derecho de acusar” ante el Senado al Presidente y otros funcionarios, por los delitos que menciona, y que “al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto”. Cuando el acusado sea el Presidente “el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable, sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes”; y finalmente estableció que “su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Confederación. Pero la parte condenada quedará, no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios”.
La Convención Nacional Ad Hoc, reunida en 1860, en base a las reformas propuestas por la Provincia de Buenos Aires, ratificó que sólo la Cámara de Diputados “ejerce el derecho de acusar”. Los otros artículos referentes al tema no recibieron modificaciones. Finalmente, la Constitución reformada en 1994, en el artículo 53° desdobló el juicio político, e instituyó para los “jueces de los tribunales inferiores de la Nación” un jurado de enjuiciamiento de magistrados (art. 115°); pero mantuvo el texto de 1853/60, en los artículos 59° y 60°. De tal modo, la doctrina y la jurisprudencia en boga que trata los jueces de “tribunales inferiores”, no se ajusta ni tiene ningún asidero para el caso del Presidente de la República.
Hace muchos años, Montes de Oca advertía que las formalidades previas que surgen de los artículos en cuestión no desvirtúan el principio de igualdad ante la ley. Por cuanto para el presidente de la República, los ministros, etc., “se ha creído indispensable establecer un conjunto de formalidades especiales, debido al carácter de las funciones a su cargo; y porque su destitución tiene resonancia nacional y agita extraordinariamente los espíritus”. “Emanan del equilibrio y ponderación de las ramas del gobierno -dice-, desde que si un juez pudiera, prescindiendo de ellas, formar causa al primer magistrado de la Nación o aprehender a un miembro del Congreso, se constituiría en árbitro supremo del país por el ejercicio de una autoridad terrible para la permanencia de los poderes ejecutivo y legislativo”. Por ello, el iniciador del juicio político es la Cámara de Diputados, quien debe declarar, previamente, que ha lugar a la formación de causa por dos tercios de sus miembros presentes.
Joaquín V. González señaló que esa mayoría exigida para sancionar la acusación por el Senado es una garantía “en previsión de ataques injustos y violentos inspirados por la pasión de partido”, y en seguridad de una más acertada justicia. Es el sentido preciso institucional, jurídico e histórico. Invocó a Story quien expresó que “nuestra opinión sobre esta grave materia, es que con mucha sabiduría se ha investido al senado con esa jurisdicción”. Y como señaló Montes de Oca la Constitución “exige el juramento previo, buscando la mayor solemnidad”.
Cualquiera sea el origen histórico del juicio político, su fundamento actual debe buscarse no sólo en la competencia del Congreso para juzgar a los altos funcionarios del Estado, sino en la necesidad de garantizar la independencia de éstos con respecto al Poder Judicial, a fin de que no se los pueda procesar sin la previa decisión de las Cámaras del Congreso. Es una garantía de buen gobierno, establecida para defender el principio de autoridad. Esta regla fundamental establecida en el art. art. 53° de la Constitución no admite excepción alguna, de manera que ningún tribunal es competente para entender en una denuncia o querella, en asunto que es de la competencia exclusiva de la Cámara de Diputados y del Senado. Se diferencia del privilegio de los Senadores y Diputados en que éstos son susceptibles de querella mientras se espera el desafuero.
Acertadamente expresa Sagües que el art. 52° in fine (art. 60° en el texto vigente) permitió entender que sólo después de una sentencia destitutoria del Senado eran penalmente enjuiciables los sujetos incluidos en el instituto del juicio político. Así importa una exención acordada a ciertos funcionarios, por razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno. Resultan, por tanto, incompetentes los jueces en lo criminal, antes de la susodicha destitución, por lo que como señalo la Corte Suprema hace tiempo, no es posible “incoar una acción penal al respecto salvo después de la remoción por el Senado” (Fallos, 30:168; 82:232; 113:317, “Urdániz y Cía. v. Ramos Mexia”). Si no fuera así resultaría seriamente perjudicada la estabilidad funcional de tales funcionarios, ante la posible multiplicidad de denuncias a las cuales se hallan expuestos como consecuencia de su actividad pública. Es claro que sin este recaudo los legisladores quedarían sujetos a una presión impropia al momento de tratar la promoción del juicio político para el funcionario involucrado; además de la carga que supone una “condena mediática” por los medios concentrados.
En tal sentido, señaló Bidart Campos que el art. 52° (actual art. 60°) estipula que después de la destitución por juicio político, la parte “condenada” quedará sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. “Esto significa claramente que ‘antes’ de la destitución por juicio político, es imposible someterla a proceso penal ordinario, o lo que es igual que ‘mientras’ se halla en ejercicio de su función está exenta de proceso penal. Primero hay que separar a la persona de su cargo mediante el juicio político, y luego quedan habilitados los jueces competentes para el correspondiente proceso penal. Esta imposibilidad de juicio penal -cualquiera sea la valoración crítica que merezca- viene impuesta por la propia Constitución a favor de los funcionarios taxativamente enumerados en el art. 45” (actual art. 53°). Agrega a continuación que “se trata en realidad de un antejuicio, o privilegio procesal, que establece determinadas condiciones extraordinarias para el proceso penal de una persona, y consiste en el impedimento que posterga el proceso común hasta que se han producido ciertos actos -en el caso destitución por juicio político-. “No es una inmunidad penal que derive de la persona, sino una garantía de funcionamiento a favor del órgano, como inmunidad de proceso”. Los jueces carecen de jurisdicción para juzgar al presidente mientras no sea destituido en juicio político. El juzgamiento judicial del presidente antes de su destitución por juicio político, lesiona una prerrogativa del poder ejecutivo y la competencia específica del Congreso, al anteponer ese veredicto decisorio al del antejuicio propio de las Cámaras.
Son muy distintas las razones que sostiene la institución del juicio político con respecto a los criterios que se utilizan contemporáneamente para otorgar incumbencias al Poder Judicial con relación al Presidente y a los demás funcionarios que menciona el art. 53°. La reforma del ’94 no acordó tal facultad para el procesamiento sin antes haber sido destituidos por la vía del juicio político, y no debemos dejar de remarcar que dicha Convención trató especialmente el tema y practicó expresas reformas a la institución. No habiendo instituido la Constitución vigente otra vía, cabe concluir que obliga a descalificar cualquier norma o doctrina en contrario. Ciertamente el carácter y la naturaleza esencialmente política del juicio político no debe entenderse como un incentivo para apartarlo de los dictados de la razón y de la justicia, ni para emplearlo como innoble arma de oposición o de venganza con cargos que se formulan no suficientemente probados, y nunca puede llegar a afectar el fundamental principio republicano de la separación de los poderes.
Abogado, historiador y constitucionalista.
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